31 octubre, 2024

Opinión de Zaffaroni sobre la sentencia contra Urribarri

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Comparto con ustedes la opinión de Eugenio Raúl Zaffaroni sobre el fallo en primera instancia en mi contra. A pedido de mis abogados, ante la arbitrariedad y la violación de principios constitucionales que estamos soportando, este prestigioso jurista con reconocimiento internacional se tomó el trabajo de analizar la sentencia y exponer su parecer.

Cuando se conoció el fallo lo calificamos como un mamarracho jurídico. Este análisis corrobora con solvencia técnica que no fueron las nuestras palabras vacías o una frase hecha para salir del paso.

Les recuerdo que, si bien mediáticamente este caso se conoció como “megajuicio”, se me juzgó por la instalación de un parador en una playa de Mar del Plata para difundir el turismo, por la contratación de carteles en rutas y cuatro spots para comunicar acciones de gobierno y por la publicación de un aviso y de una solicitada contra los fondos buitre.

Todas las acciones de gobierno que se juzgaron –que para la ley son decisiones que tuve la potestad de tomar como gobernador votado por la amplia mayoría del pueblo entrerriano– no deben ser revisadas por el Poder Judicial. Se llaman técnicamente “actos de gobierno no judiciables”.

Eso figura en la Constitución para que, justamente, no pasen estas cosas: que fiscales y jueces aseguren sin prueba alguna que estas acciones de gobierno que no fueron objetadas por ninguno de los organismos de control que establece la Constitución, fueron en realidad acciones para promover mi figura porque yo quería ser candidato.

Para justificar esta hipótesis falsa, la fiscalía argumentó cosas disparatadas que el tribunal convalidó: que en tal cartel se usó un tipo de letra parecido al de otro cartel de campaña, que se usaron los mismos colores (¡celeste y blanco!), que en el programa 678 yo dije que quería ser candidato, que en otro cartel estaban mi foto y mi apellido, que en el texto de la solicitada se usó la primera persona del plural o que en los spots aparecía yo.

Con este fallo arbitrario se abre en Entre Ríos una puerta muy peligrosa hacia la persecución y la judicialización de la política. Yo voy a seguir batallando para cerrarla porque no quiero que en mi provincia todo lo que haga un concejal que quiere ser intendente, un intendente que quiere ser gobernador o un gobernador que quiere ser presidente pueda ser pasible de una condena penal.

Condenar estas cosas es, ni más ni menos, que condenar las aspiraciones políticas. Lo cual no es otra cosa que condenar el ejercicio pleno de la democracia.

Volviendo al trabajo del doctor Zaffaroni, con argumentos lógicamente muy sólidos, marca en la sentencia “graves defectos que dan lugar a considerarla arbitraria y que redundan en un menoscabo del debido proceso”.

Les dejo algunos pasajes:

  • “La sentencia no funda cómo determina que Urribarri obró con dolo y afirma que ha quedado demostrado algo que no demostró”.

  • “Se limita a dar por cierto que Urribarri tuvo un interés particular en las contrataciones y en la publicación, sin especificar ni describir cuál sería ese interés concreto que exige el tipo penal y por qué lo da por probado”.

  • “Es bastante obvio que no basta para satisfacer el requisito de fundamentación la sola mención del vínculo con las personas que participaron ni tampoco el puro carácter de sujeto activo. En síntesis, da la impresión de que media un íntimo convencimiento del tribunal, pero lo cierto es que no se desprende del relato cómo se llega al supuesto interés de Urribarri y, en tal caso, cuál sería ese interés particular”.

  • “Sorpresivamente, la sentencia se limita a afirmar que ‘evidentemente’ esa fue la acción desplegada por Urribarri, sin indicar un mínimo argumento de por qué esto es así. Es decir, sin especificar en qué consistió́ dicha acción y por qué resulta adecuada al tipo penal. El adverbio ‘evidentemente’ quiere decir en forma evidente, pero lo que es ‘evidente’ para los jueces, no lo es para ningún lector de la sentencia, dado que no hay ningún razonamiento al respecto”.

  • “El mecanismo de que se vale recurrentemente la sentencia consiste en reemplazar la definición de una acción o de los elementos que constituyen el objeto a comparar con las previsiones legales abstractas, con adverbios similares que, más que evidenciar ocultan en medio de citas doctrinarias la falta de una argumentación que racionalmente conduzca a ese resultado: se trata de saltos lógicos salvados con adverbios”.

  • “Si por farragosa a la sentencia le sobran fojas, cuando se trata de fundar lo señalado, al parecer le faltan algunas”.

  • “No se desprende la fundamentación del dolo, sino que se afirma apodícticamente que los autores habrían actuado con dolo ‘como ha quedado demostrado’ cuando en ningún momento de la larga sentencia se expresa ninguna demostración. No basta con decir que los imputados tenían conocimiento de los elementos del tipo objetivo y que, ‘como ha quedado demostrado’, los imputados actuaron con dolo, cuando no se argumenta por qué se da por cierto que Urribarri hubiese tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo y menos aún se explica cuáles eran los conocimientos que éste habría tenido”.

  • “Los adverbios ‘claramente’ y ‘evidentemente’ cumplen a lo largo de la sentencia la función de ocultar la omisión de fundamentación y adecuación concreta de los hechos a la ley”.

  • “En líneas generales, todo lo anterior lleva a considerar que se trata de una sentencia que se basa en íntimas convicciones, más bien al estilo de un jurado, pero incluso en esta circunstancia tampoco queda claro en general de qué hipótesis estaban convencidos los jueces, pues existen dos posibilidades: (a) Urribarri, por ser el jefe de la administración provincial, lo era de una organización criminal –su administración– y dirigía toda una serie de maniobras delictivas, lo que no se dice en la sentencia y menos se prueba, o bien (b) por el contrario, su autoría derivaría de que incumplió un deber de revisar todo el trámite cuya firma coronaba, lo que de hecho le hubiese sido imposible, entre otras cosas por ser tarea humanamente irrealizable para cualquier titular de un ejecutivo y, además, en el caso, lo sería también por carecer de los conocimientos técnicos en materia jurídico-administrativa que dieron lugar a las largas discusiones entre peritos de que da cuenta la sentencia. De la primera hipótesis no hay prueba alguna ni se fundamenta cómo se llegaría a esa conclusión, puesto que sólo se limita a señalar que sería el sujeto activo calificado según el tipo legal; de la segunda, que se da por ‘evidente’, se trataría de estar consagrando penalmente una clarísima responsabilidad objetiva a todas luces incompatible con el principio de culpabilidad”.

  • “Por lo expuesto, creo que en la sentencia no sólo se afecta el principio de estricta legalidad y máxima taxatividad legal e interpretativa, sino también el in dubio pro reo y, además, se corre el riesgo de poner al Estado en situación de responsabilidad internacional, por tratarse de un caso de que involucra la privación de libertad. En definitiva, corresponde citar cuanto lleva dicho la CSJN en orden a que corresponde dejar sin efecto ‘el fallo que prescinde de valorar las pruebas conducentes e infringe la regla de la sana crítica judicial mediante una afirmación dogmática y genérica desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio’ (Fallos: 294:338, entre tantos otros)”.

  • “Si bien la igualdad es un principio básico y sagrado de todo Estado de derecho (art. 16 CN), no por eso debe dejar de destacarse el especial cuidado con que deben analizarse casos en los que se involucra a personas de especial relevancia en la política y que, por ende, pueden arrojar dudas acerca de la imparcialidad de la justicia y opacar la vida democrática de la Nación. Este particular cuidado no se funda en ningún privilegio para las personas de relevancia política, sino en los intereses que se hallan en juego y, en estos casos, debe siempre ponderarse el interés de los ciudadanos en elegir a sus representantes sin interferencias que perturben su decisión en razón de imputaciones penales”.

  • “Por otra parte, si ‘claramente’ cuando cualquier titular de un Poder Ejecutivo firma la última foja de un expediente administrativo está omitiendo la verificación de la regularidad de todo el trámite cuya firma corona, porque es ‘garante’ de ésta, y si fuese ‘evidente’ que con eso se da por cierto que tiene conocimiento de cualquier irregularidad que nadie le ha señalado en el trámite que llega a sus manos, o bien que, en esa circunstancia también resulte ‘claro’ que pasa a ser el jefe de una asociación ilícita integrada por su propia administración, me permito observar que sería prácticamente imposible ejercer cualquier función ejecutiva y, aún más, que nadie estaría dispuesto a correr semejante riesgo”.

 

 

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